En las casi dos décadas transcurridas desde la entrada en vigor, en 2001, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha producido un vuelco en los elementos externos subyacentes a la tasación de costas. Concretamente, la liberalización de los honorarios profesionales, en los que se ha pasado de la fijación colegial reglada, cuasi arancelaria, a la expresa y tajante prohibición, incluso, de la mera recomendación de precios. Las leyes 17/2009 y 25/2009 (Ley Ómnibus) confirieron rango legal interno a la liberalización de honorarios impuesta por la Unión Europea, lo que se plasmó en la actual redacción del artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales, que expresamente prohíbe esa recomendación.

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Esta nueva doctrina viene siendo aplicada con celo por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que llegó a expedientar a varios Colegios de Abogados por entender que vulneraron la prohibición al proponer cuantía de honorarios a los abogados intervinientes en reclamaciones contra Bankia, denunciante de la situación, por la que la CNMC incoó expediente S/DC/0587/16 Costas Bankia. Aunque la Justicia absolvió a los Colegios sancionados, lo importante del asunto, a nuestros efectos, es que  los Tribunales no proclamaron el derecho de aquéllos a proponer tarifas (como no podía ser de otra manera, en presencia de Derecho positivo que lo proscribe) sino que entendieron que las conductas denunciadas no constituían recomendación de honorarios.

El régimen se integra con la Disposición Adicional 4ª de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales (“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”), que constituye una notoria excepción a la regla general del artículo 14 y que se compadece con la función asesora (técnicamente, pericial reglada) que se confiere a los Colegios profesionales en el artículo 5.o) de la misma Ley respecto de emitir informes para la Administración o la Justicia. Función que, en la LEC, encuentra acomodo en el artículo 246, que establece la preceptiva consulta a los Colegios en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios de sus colegiados (abogados o peritos).

Pero, el mecanismo que queda expuesto opera en un sistema en el que el Juez, en trámite de recurso contra la previa resolución del Secretario del Tribunal (aunque actualmente, denominado Letrado de la Administración de Justicia, seguiremos designándolo por su nombre tradicional forense en este artículo-), dispone de facultad de libre valoración de la prueba. Es decir: es preceptivo que el Secretario consulte al Colegio, pero no tienen por qué sujetarse –el Secretario ni el Juez-  a lo que dictamine éste. Por otra parte, el artículo 243.3 LEC, en la redacción dada al mismo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, fija un límite objetivo (1/3 de la cuantía litigiosa) al importe de los honorarios no arancelarios repercutibles a la parte vencida en costas; y el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, confiere al juzgador la expresa facultad de fijar el importe máximo de las costas en caso de condena en éstas. Así, pues, el ordenamiento reconoce no sólo la posibilidad de limitación objetiva del quantum (LEC) sino la subjetiva, por decisión del Juzgador (LJCA). Ello no supone interferencia ni menoscabo de los derechos del profesional limitado, porque lo que se establece, en uno y otro supuestos, no es un tope a los honorarios que éste puede percibir por su actuación en el procedimiento, sino a lo que puede repercutir a la contraparte vencida en costas, preservando el derecho del minutante a percibir de su cliente lo que no pueda cargar a la contraparte.

La experiencia demuestra que los dictámenes colegiales constituyen, en la praxis, una automática aplicación de los criterios preestablecidos por las corporaciones emisoras del informe, sin matiz mi modulación alguna. Los Colegios informan lo que, de antemano, se sabe que van a informar, porque se limitan a realizar los cálculos aritméticos que impone la aplicación de sus tablas. Es excepcionalísimo que un informe colegial sobre costas aplique criterios moduladores que maticen la aplicación estricta de las tablas por cuantía y de las reglas de mínimos por razón del procedimiento. Las disposiciones generales que acompañan a los criterios son, en la inmensa mayoría de los asuntos consultados para tasación de costas, un brindis al sol. Y lo que es la aplicación estricta de los criterios orientadores, en cuanto a mínimos y a cuantía, la pueden hacer perfectamente el Secretario y el Juez, puesto que se trata de operaciones elementales y claras, si el Tribunal dispone de los criterios colegiales (lo que permitiría que los órganos decisores conocieran no sólo las partidas concretamente aplicadas por el Colegio sino también las no aplicadas –y que, quizás, habrían debido aplicarse, como las disposiciones generales-). En definitiva, al confiar al Secretario y al Juez al dictamen pericial colegial, se les está privando de conocer, por ellos mismos y en su integridad, los criterios de facturación preestablecidos. ¿Qué sentido tiene, entonces, la consulta preceptiva? ¿No sería más lógico, más funcional y más justo prescindir de la obligatoriedad del dictamen y remitirse a los criterios colegiales, que los órganos judiciales podrían aplicar presupuesto que los Colegios los facilitasen a priori a los Tribunales de su demarcación? Se ahorraría tiempo (es escandaloso lo que tarda la tramitación del dictamen colegial en algunas demarcaciones), los órganos decisorios dispondrían formalmente de la integridad de los criterios eventualmente aplicables y no se violentaría el sistema, puesto que no se añadiría ninguna facultad que actualmente no tengan los Jueces y Secretarios para apartarse de la opinión pericial colegial si lo consideran procedente (lo que, por otra parte, ha sido bendecido por la doctrina, que viene advirtiendo reiteradamente que los dictámenes colegiales no son vinculantes y que los honorarios de abogado, en la tasación de costas, no deben tomarse con carácter férreo por la estricta consideración de la cuantía litigiosa de referencia: vide, por todas, ssTS, Sala 1ª, de 24 abril 2007, 11 julio 2008, 26 septiembre 2008 y autos de 9 febrero 2010, 13 abril 2010 y 11 febrero 2014).

Es comprensible que los Colegios se aferren a su rol de representación corporativa, prácticamente reducido, en el ámbito procesal, a su administración de la defensa de oficio, la tramitación de los expedientes disciplinarios contra colegiados cuando no son asumidos por el Juez en sede de policía de estrados, y la emisión de los dictámenes sobre costas. Entiéndase que no nos oponemos a que mantengan esta última función, pero no con carácter de trámite necesario sino (coherentemente con el principio dispositivo en materia de prueba en los órdenes civil y contencioso-administrativo) como facultad de la parte que quiera aportarlos. Si así se hiciera, sólo se emitirían dictámenes verdaderamente necesarios, presumiblemente más matizados que los actuales porque su sentido sería, precisamente, el justificar por qué no se debe aplicar, en un caso concreto, la mera aritmética de mínimos y tablas, ya que, si basta ésta, se supone que la habrá aplicado el Secretario a petición de la otra parte, al ser el criterio por defecto; y, además, se ahorrarían trámites y la dilación que ahora impone a la impugnación de honorarios por excesivos la tardanza de los Colegios en despachar los dictámenes. Es de suponer que eso aliviaría el frecuente atasco de la oficina judicial en la materia. Se sustituiría la emisión de un dictamen para cada impugnación de honorarios por excesivos, por la simple remisión a cada Tribunal, a principio del año judicial o cada vez que se modifiquen, de un ejemplar de los criterios colegiales sobre honorarios.

Nos anticipamos a la eventual objeción de que nuestra propuesta (que no es original: ha sido anteriormente formulada por otros autores) de desaparición del dictamen colegial como preceptivo pierde en garantías procesales lo que gana en agilidad. Hay un elemento comparativo, que es la cuenta de abogado. Un procedimiento fulminante, en el que no se dan siquiera las garantías que regirían el modelo de tasación que proponemos, puesto que en éste, en todo caso, Secretario y Juez decidirían a la vista de los criterios colegiales y, en la cuenta de abogado, se despacha ejecución automáticamente sobre la mera palabra del Letrado sobre la procedencia de su minuta. Nadie se rasga las vestiduras por la ordenación de la cuenta de abogado. De hecho, si nos atenemos al escaso porcentaje de las mismas que se discute luego en juicio declarativo y al alto índice de desestimación de las demandas contradictorias de la jura que se produce en éste, puede concluirse que la cuenta de abogados se ejerce generalmente con seriedad y mesura por parte de los Abogados). Igual sucede con las impugnaciones de honorarios. Aunque, obviamente, una de ambas partes (impugnante o impugnada) no puede tener razón si la tiene la contraria, las objeciones que fundamentan estas impugnaciones suelen tener un fundamento razonable. Y, a la par, suele ser suficientemente claro y sin mayor dificultad técnica, que permite que decida la controversia el Secretario o, en sede de recurso, el Juez.


independencia judicial - diario juridicoAutor: Antonio García Noriega

Abogado. Doctor en Derecho constitucional

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