En muchas ocasiones nuestros clientes nos plantean qué responsabilidad tienen ellos en los daños ocasionados por sus empleados, y nuestra respuesta siempre es la de que ellos no solo responden de las obligaciones contractuales contraídas por sus empleados o auxiliares, sino que también deben responder civilmente de los daños y perjuicios causados a terceros por sus dependientes cuando éstos ejercen sus funciones, y siempre que se cumplan determinados requisitos.

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Es evidente que los trabajadores son necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad empresarial, pero no siempre nuestros clientes son conscientes de que la intervención de sus empleados puede generar los daños ocasionados con ocasión del desempeño de sus funciones laborales, porque así expresamente lo establece el artículo 1.903 del Código Civil, que dispone que la obligación de reparar el daño no solo es exigible por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Ahora bien, se exige para que dicha derivación de responsabilidad sea válida que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, así como una necesaria conexión entre el hecho causante del daño y el trabajo, pues la jurisprudencia tiene establecido que el empresario no responde de los daños ocasionados por el trabajador, cuando éste se encuentra fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones, no debe responder el empleador.

En la mayoría de los casos, los empresarios son declarados responsables por no acreditar el debido cumplimiento de su obligación de vigilancia y control en los niveles exigibles, sin que sirva como causa para que se exima de responsabilidad al empresario, el hecho de que no se pueda determinar con exactitud qué trabajador o empleado fue el causante del daño, pues su responsabilidad no está subordinada a la individualización del dependiente causante del daño.

Especial consideración merecen las actividades de especial riesgo, puesto que en dichas circunstancias los empresarios suelen alegar la imposibilidad de advertir culpa “in vigilando”, debido a la dificultad de control en los supuestos de que la actividad implique especiales riesgos. No obstante, incluso en estos supuestos es evidente que se deberá demostrar que se adoptaron las medidas adecuadas para tratar de evitar el daño ocasionado por el empleado, siendo evidente que dichas medidas deberán ser  más estrictas cuanto mayor sea el riesgo de la actividad desarrollada.

¿Y qué pasa si los daños se ocasionan de manera intencionada por el trabajador? Pues en estos casos, y aunque se pueda pretender la exoneración de la empresa por cuanto la actuación se pueda considerar desconectada de las funciones encomendadas al trabajador, lo cierto es que existe diversidad de criterios en las diferentes sentencias dictadas al efecto, pues en los casos en los que los juzgados y tribunales han estimado la responsabilidad de la empresa bajo estas circunstancias, se justifica y razona dicha decisión en la existencia de una culpa in eligendo que se presume. En estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba y la empresa debe desarrollar la actividad probatoria suficiente para destruir dicha presunción.

Para finalizar, simplemente indicar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido realizando una interpretación extensiva de la consideración de empleado, extendiéndola a aquellos trabajadores de otras empresas subcontratadas o colaboradoras en el desarrollo de la actividad siempre que se acredite la existencia de una relación de cierta jerarquía entre ambas mercantiles (la empleadora del trabajador y aquella a la que se exige la responsabilidad), y la culpa de este último.


empleados - diario juridicoAutor: José Luis Valverde

Responsable del área Laboral de Devesa & Calvo Abogados

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