Uno de los pilares fundamentales de toda la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo es el concepto de titularidad real.

Sobre él se ha hablado largo y tendido desde la entrada en España de la aplicación práctica de las diferentes normativas europeas y “recomendaciones” de organismos internacionales, y tras el esfuerzo que se entiende que los sujetos obligados españoles están realizando para cumplir con los deberes impuestos.

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Paralelamente conceptos como “Ultimate Beneficial Owner” (UBO o Beneficiario último), “controller” y los no tan novedosos, “hombre de paja”, testaferros, … inundan nuestras noticias, tristemente unidos a casos de blanqueo de capitales, corrupción política, entramados de empresas pantallas, paraísos fiscales, …

Si centramos nuestra revisión en las obligaciones del sujeto obligado en esta materia, la aplicación de la trasposición de la normativa europea en nuestra legislación actual (en vigor desde el 2010 con la Ley 10/2010 y ampliada con el Real Decreto 304/2014) no ha sido sencilla y ha encontrado en nuestro país muchas reticencias no solo ya de los propios sujetos que tenían que realizar la identificación, o de los clientes a quiénes se intentaba identificar, sino de aquellos que, en sus procesos por ejemplo, de constitución de empresas, debían de reflejar dicha información.

Pero, además, ahora nos encontramos con que la Cuarta Directiva Europea (2015/849) sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, ya disponible desde de mayo de 2015, finalmente, en su plazo límite, parece que va a ser traspuesta modificando los dos cuerpos legislativos españoles.

Para tener una visión general del impacto real de los nuevos Proyectos de Ley y del Real Decreto que, previsiblemente, verán la luz en unos meses sobre el proceso de identificación de esta figura y cómo hay que realizarlo, recordemos que:

  • La Ley actualmente vigente (Ley 10/2010, art. 4) ya establece, en líneas generales, la obligatoria identificación de los titulares reales tanto en el establecimiento como en el mantenimiento de relaciones de negocio, haciendo hincapié en la identificación de “las personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operación” y, en el marco de las personas jurídicas, no sólo de todo aquel que posea más de un 25% de la entidad (capital o derecho de voto) sino de aquellas personas que, aun sin propiedad/participación escrita, realiza el control efectivo de la misma o sus bienes.
  • El reglamento de dicha Ley (Real Decreto 304/2014, artículos 8 y 9) avanzó un poco más, clarificando ciertos aspectos a nivel de cómo y cuándo se debía identificar, importes, ejemplos concretos para “trusts”, fundaciones y asociaciones y, para intentar contrarrestar la gestión que se estaba haciendo desde ciertos sectores en los procesos de creación de empresas para no reflejar al titular real en dicha nueva compañía, obligando por defecto a identificar al administrador de la misma como titular real si no había nadie que ostentara la propiedad o control de la persona jurídica. Y, por supuesto, ampliando la obligación de identificación a los clientes existentes.
  • Su aplicación práctica posterior (incluidas las numerosas intervenciones del SEPBLAC y numerosos expertos en los foros relacionados con PBC-FT) además insiste en que desvelar, sobre todo en el caso de grandes entramados empresariales, quién está realmente detrás y no quedarse sólo en la identificación de las primeras líneas de socios/accionistas es fundamental para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que es de lo que realmente trata toda esta historia.
  • Independientemente del gusto por la norma y el apetito de riesgo en el grado de cumplimiento de la misma por los afectados, se dejaba en el marco de la interpretación qué nivel de detalle de información incluye en la práctica esa identificación y, sobre todo, cómo regular, acordar y potenciar el acceso real que ahora se ofrecía a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado el notariado, para que no sólo unos pocos tuvieran la posibilidad de poder cumplir de manera algo más cómoda y menos impactante con esta obligación.

Tras esta breve explicación, llegamos al nuevo cambio legislativo. El periodo para proponer alegaciones a los nuevos textos que modificaran la actual ley 10/210 y el actual RD 304/2014 y los alineara con la cuarta directiva europea (2015/849 de mayo de 2015) terminó el pasado 16 de enero.

Todas las diferentes entidades y asociaciones profesionales han presentado ya sus alegaciones, pero no se esperan a priori grandes cambios sobre los textos propuestos desde el Gobierno. Por fortuna, como han comentado en diversas ocasiones los representantes del Regulador, la tardía transposición de la anterior directiva ha hecho que ésta nueva, al menos no tenga el impacto que tendrá en otros países europeos, aunque haya ciertos cambios sumamente interesantes, puesto que en España muchas de las nuevas disposiciones ya se recogen en la legislación actual.

A nivel de los cambios propuestos para la ley 10/2010, con respecto a la titularidad real, no hay ningún cambio sustancial desde mi punto de vista. Podemos resumirlas en:

  • Variaciones en el formulado del artículo cuatro.
  • Traspaso de contenidos desde el reglamento al texto de la ley en cuanto a fideicomisos anglosajones (“trusts”).
  • Reflejo por escrito de la capacidad para recabar la información sin el consentimiento expreso de las personas identificadas en le proceso (algo que ya se podría estar haciendo en base a otros artículos de la propia ley).

Sin embargo, en las modificaciones previstas para el reglamento, destacamos algunos puntos significativos y que pueden tener un impacto importante en la operativa de las entidades, forzando a iniciar posiblemente un nuevo proceso de remediación de clientes para las personas jurídicas:

  • Regulación en el texto de elementos prácticos para detectar y clasificar a determinadas personas físicas como titulares reales de personas jurídicas. Aunque no sean novedosos en sí, permiten dotar a los sujetos obligados en general y las Unidades de PBC-FT de una base argumental legal a la hora de reclamar la identificación de ciertas personas.
  • Asimilación de la figura del Consejero Delegado o la persona en análoga situación, igualándolo a lo ya establecido para los administradores, en el caso de no encontrar un titular real claro.
  • Puntualización de la aplicación de la diligencia debida simplificada (no identificación del titular real), marcando en el texto una base clara para su uso.
  • Requerimiento para considerar identificado al titular real recabando “los datos de identidad, número de documento, nacionalidad, país de residencia y fecha de nacimiento, así como la naturaleza del interés o participación que determinen su consideración como titular real”

Finalmente, sólo nos queda apuntar que la quinta directiva europea en estas materias ya está en camino. En breve esperamos nuevas y más restrictivas medidas que, si nos atenemos a los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (CESE), impactarán directamente en los sujetos obligados con medidas como la bajada del umbral obligatorio para registrar la titularidad del 25% al 10% o la creación de registros nacionales públicos de titularidades reales.


titularidad real -diario juridicoAutor: Daniel Monrió Grosso

Director de Operaciones de CompliOfficer SL y especialista en Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo con más de 10 años de experiencia en esta materia dirigiendo las Unidades de prevención en el ámbito de distintos sectores como el financiero, crédito al consumo o inmobiliario.

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Fuente: Diario Jurídico