El Consejo General del Poder Judicial ha publicado una nota de prensa por la que comunica que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia (la 371/2019, de 27 de junio) por la que establece que quien compra en el mercado secundario no puede interponer acción de anulabilidad contra la entidad financiera que intervino en dicha operación.

La noticia ha aparecido como si esta decisión del Tribunal Supremo supusiera que quien ha adquirido acciones de BANKIA o de BANCO POPULAR ESPAÑOL en el mercado secundario no tuviese cauce legal para reclamar las pérdidas sufridas. Pero es totalmente falso, puesto que existen acciones legales plenamente eficaces para recuperar las pérdidas ocasionadas a los inversores.

El Tribunal Supremo considera que la acción de anulabilidad no es ejercitable contra la entidad financiera cuando la adquisición se ha efectuado en el mercado secundario, pero en la misma nota de prensa relativa a dicha sentencia se establece literalmente que: Bankia solo estaría legitimada pasivamente si se hubiera ejercitado una acción de indemnización por daños y perjuicios por defectuoso asesoramiento o por inexactitud de folleto.”

Por tanto, es el propio Tribunal Supremo el que sostiene que sí que corresponde al Banco responder de la acción de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso asesoramiento o por inexactitud del folleto.

Lo que ocurre es que en el caso concreto que ha sido objeto de examen ante el Tribunal Supremo, parece que sólo se interpuso la acción de anulabilidad y no la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Pero lo relevante es que, tanto BANKIA, S.A., como BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (AHORA BANCO SANTANDER) SON RESPOSABLES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS INVERSORES QUE HAN ADQUIRIDO SUS ACCIONES.

Y los inversores que hayan adquirido en el mercado secundario, no solamente pueden interponer acción de indemnización por defectuoso asesoramiento o por inexactitud del folleto sino que, además, tienen pleno derecho a la interposición de la acción que contempla el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores (y, asimismo, la acción que reconoce el artículo 38 de dicho texto legal, cuando se dan las condiciones para su aplicación).

Dicho artículo 124 de la LMV contempla la responsabilidad del emisor (y sus administradores) por la elaboración y publicación de la información que se contiene en Informe anual e informe de auditoría, así como en los informes financieros trimestrales.

El apartado 2 de este concreto artículo establece que el emisor y sus administradores serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.

Por tanto, BANCO SANTANDER es responsable de todos los daños y perjuicios que se han ocasionado a los titulares de valores, como consecuencia de que la información contenida en los informes anuales y trimestrales (y los informes de auditoría), al no proporcionar una imagen fiel de la situación económico-financiera de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

Pero lo más relevantes; lo que importa señalar es:

QUE DICHA ACCIÓN LEGAL PARA EXIGIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LA OSTENTAN TODOS LOS INVERSORES QUE HAYAN SIDO PERJUDICADOS PRO LA FALSEDAD EN LAS CUENTAS ANUALES E INFORMES TRIMESTRALES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL.

Y ELLO, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE HUBIESEN ADQUIRIDO DICHAS ACCIONES.

Y TAMBIÉN CON INDEPENDENCIA DE SI ADQUIRIERON EN VIRTUD DE UNA SUSCRIPCIÓN EN UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL O SI SE EFECTUÓ EN EL MERCADO SECUNDARIO.

Buen ejemplo de cuanto señalamos está en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de dos de abril de dos mil diecinueve, que desgrana los requisitos para que dicha acción prospere:

“(a) la existencia de los presupuestos objetivos de la responsabilidad, es decir, (i) la existencia de información financiera regulada que no refleje “la imagen fiel” del emisor, (ii) la materialización de un daño al titular de valores de la sociedad, y (iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por el inversor y la actuación de la sociedad, como consecuencia de que la información financiera no proporcione la “imagen fiel” de la sociedad; así como

(b) la existencia del presupuesto subjetivo de la responsabilidad, esto es, la imputación de la responsabilidad al sujeto obligado por dolo o culpa.”

Y dicha sentencia sostiene que: “Pocas dificultades ofrece la generación del daño al inversor en la medida en que, al igual que sostuvimos al examinar la acción del art. 38 TRLMV, el mismo estaría concretado en el efecto de reducción a “O” de la inversión acordada por la Resolución del JUR de 7 de junio de 2017, existiendo una evidente la relación o nexo causal entre ambos elementos pues, como ya indicamos, de no haberse suministrado información inexacta o incorrecta (que no expresaba la imagen fiel) en el ejercicio 2016 (y anteriores), no se hubiera tenido que realizar los hechos relevantes y demás comunicaciones extraordinarias por parte del consejo de administración a la CNMV, ni se habría generado la fuga masiva de depósitos, que finalmente derivó en la fatal Resolución del JUR para sus accionistas e inversores.”

En consecuencia, y para que quede absolutamente claro: NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO AMPARA A LOS INVERSORES QUE ADQUIRIERON ACCIONES EN EL MERCADO SECUNDARIO, DE FORMA QUE PUEDEN RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LES HAN CAUSADO.


Sobre el Autor

Miguel Ángel Durán Muñoz

Socio Director de Durán & Durán Abogados

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Fuente: Diario Jurídico