El Tribunal Supremo en su sentencia 19 de marzo de 2018 ha puesto fin a una de las cuestiones jurídicas más polémicas para las que se le había reclamado formara jurisprudencia, que tiene que ver con la aplicación de la reducción por irregularidad de los rendimientos de actividades económicas.

Siguiendo su doctrina anterior –sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 15 de julio de 2004– ha recordado que los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el art. 32.1.párrafo primero Ley 35/2006 (Ley IRPF), como generados en un periodo superior a los dos años.

Sin embargo, la novedad en su jurisprudencia viene por los matices que aporta en lo que tiene que ver con los rendimientos procedentes de actividades económicas que de forma regular o habitual obtengan este tipo de rendimientos.

Según el Supremo, el beneficiario de la reducción o quien por aplicación del precepto puede ser excluido de ella no es la colectividad de los abogados, sino cada uno de ellos individualmente tenido en cuenta, pues ha de estarse a las características de su concreto ejercicio profesional, a la específica actividad en que se concreta y las notas distintivas de los rendimientos que obtiene y que pueden revestir muy diversas formas y modalidades.

Así, en la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales de justicia habrán de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de las notas de habitualidad o regularidad en el ejercicio de la actividad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se dé un predominio de los ingresos que participasen de tales características temporales.

Y respecto de la carga de la prueba de la regularidad del rendimiento, la misma incumbe a la Administración, quien por ende habrá de afrontar las consecuencias desfavorables derivadas de la falta de prueba. Más en concreto, el art. 105 Ley 58/2003 (LGT) no disciplina una regla exclusivamente destinada a los obligados tributarios, sino que distribuye la carga de la prueba entre ambas partes de la relación tributaria, lo que trasladado al caso presente significa que el contribuyente debe probar -como ha hecho en este caso- que los rendimientos derivados de la factura en cuestión acreditan su generación durante el tiempo que se ha prolongado el litigio a que vienen referidos, mientras que es carga de la Administración la de demostrar, una vez establecido lo anterior, que pese a ello concurren razones para excluir el derecho a la reducción, fundadas en la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.

La sentencia ha sido dictada en el entorno de las relaciones profesionales de los abogados. Sin embargo, la jurisprudencia que emana de ella es aplicable a cualquier otra actividad económica que responda a las mismas características de temporalidad en su ejecución.

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Fuente: Diario Jurídico