La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los cónyuges y varones de Chihuaha tienen derecho a servicios médicos y pensiones por Viudez.

Lo Suprema Corte trató la cuestión de inconstitucionalidad al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 45, 47, 69, fracción I y 78, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión del Pleno, emitió una resolución por la cual determina que los varones en condición de viudez en el Estado de Chihuahua, tienen derecho a la pensión de sus cónyuges y a los servicios médicos correspondientes.

La Suprema Corte resolvió lo anterior por unanimidad del Pleno, al considerar que la norma que impedía a los varones gozar de dichos beneficios, salvo que estuviesen totalmente incapacitados, es inconstitucional.

Al analizar los artículos 45, 47 y 69, fracción I, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, que impedían a los viudos varones acceder a la pensión de sus cónyuges, salvo que estuviesen totalmente incapacitados, el Pleno de la SCJN los consideró discriminatorios y violatorios del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, previsto en la Constitución Federal.

El Artículo 45 considera beneficiarios de la pensión por viudez a:

  1. La cónyuge supérstite y los hijos menores de 18 años o incapaces. La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado.
  2. A falta de esposa, la concubina, cuando reúna los requisitos que señala la legislación civil.

El artículo 47 prescribe que el derecho a recibir la pensión por viudez (y orfandad) se pierde:

  1. Cuando los hijos cumplen dieciocho años o cese la incapacidad.
  2. Cuando la cónyuge supérstite, o concubina en su caso, contraiga matrimonio, viva en concubinato o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia.
  3. Cuando desaparezca la incapacidad del viudo, huérfano o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia

En el mismo sentido, la fracción I del artículo 69. Dispone que son beneficiarios de los derechohabientes para efectos de la prestación de los servicios médicos:

  1. La cónyuge o, a falta de esta, la concubina que acredite tal carácter en los términos de la legislación civil. Si el trabajador tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho al servicio.

Del mismo derecho gozará el esposo de la trabajadora o, a falta de este, el concubinario, siempre y cuando este se encuentre incapacitado física o mentalmente, y no pueda trabajar para obtener su subsistencia u otro servicio médico y viva en el hogar de esta.

Sin embargo, la SCJN validó el artículo 78 de dicha ley, donde se obliga a los derechohabientes al pago de las aportaciones al fondo para la prestación de los servicios médicos, cuando éstas no les sean descontadas.

La solución anterior se fundamenta en virtud de no poner en riesgo el derecho a la seguridad y la previsión social, pues no existe la posibilidad de que estos servicios sean suspendidos y, en todo caso, el Instituto de Pensiones puede efectuar los descuentos correspondientes a las instituciones públicas.

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, México

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