La Ley 9/2015 de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal, procedente del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de Septiembre (en adelante Ley 9/2015) introdujo de manera novedosa la posibilidad de solicitar la modificación del convenio de acreedores para aquellos casos de incumplimiento durante los dos años anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley.

convenio de acreedores -diario juridico
Imagen: Marta Sagalá, Abogada del departamento Derecho Concursal y Reestructuración Empresarial de Roca Junyent

Concretamente la Disposición Transitoria tercera dispuso que el deudor o los acreedores que representen al menos el 30% del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento, calculado conforme al texto definitivo del informe de la Administración Concursal, podrán solicitar la modificación del convenio.

La citada disposición entró en vigor el 27 de mayo de 2015, por lo que el plazo para formular el conocido como re-convenio finalizó el pasado 27 de mayo de 2017. Desde entonces, conforme previene la Ley Concursal, todos aquellos deudores que se vean ante la imposibilidad de dar íntegro cumplimiento al convenio de acreedores alcanzado en su día, no tendrán otra opción que instar la liquidación de la compañía.

Si bien el número de concursos de acreedores ha disminuido un 12,4% en tasa anual en el tercer trimestre del 2017, lo cierto es que aún quedan compañías que aprobaron su convenio en un contexto económico en el que la posibilidad de obtener una refinanciación bancaria era muy baja, viéndose forzados a aplicar unas quitas y unas esperas que difícilmente iban a poder cumplir. La posibilidad de modificar el convenio suponía una oportunidad para viabilizar estas compañías mejorando aquellas condiciones de pago por unas más acordes a la situación económica de las mismas.

Sin embargo, el transcurso del plazo previsto en la citada Disposición Transitoria tercera de la Ley 9/2015, impide a estas sociedades poder solicitar la modificación del convenio de acreedores, viéndose obligadas a solicitar su liquidación en caso de imposibilidad de cumplimiento del mismo.

Ante esta situación, nos hemos encontrado con resoluciones contradictorias por parte de nuestros Tribunales.

Por una lado, Juzgados Mercantiles como los de Barcelona han homologado acuerdos por los que se modificaban el convenio de acreedores previamente aprobado, pero limitando la eficacia de dichas modificaciones únicamente a aquellos acreedores que se hubiesen adherido a éste.

Dichas resoluciones vienen a defender el principio básico del derecho de la autonomía de la voluntad, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar derechos subjetivos de los cuales sean titulares y concretar negocios jurídicos. Se trata en definitiva, del principio en virtud del cual son los propios individuos quienes dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.

Por el contrario, otra corriente jurisprudencial estima que no habiendo previsión legal que lo legitime, debe rechazarse la posibilidad de modificar un convenio que no puede acatarse por cuanto la consecuencia civil a todo incumplimiento no es otra que la resolución del contrato, y la desaparición de sus efectos.

A la vista de lo anterior, se hace necesario que por parte del Legislador se garanticen mecanismos que permitan salvar aquellas empresas en dificultades pero viables, dándose una nueva oportunidad a la continuidad empresarial que, en todo caso, redundaría en beneficio tanto del deudor, como de sus acreedores.


Autora: Marta Sagalá

Abogada del departamento Derecho Concursal y Reestructuración Empresarial de Roca Junyent, especializada en la defensa de administradores de sociedades en concurso en la sección de calificación del mismo.

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Fuente: Diario Jurídico