El Tribunal Supremo acaba de dictar recientemente una Sentencia, que ha dejado sorprendido a más de uno —entre los cuales me incluyo—, al dictaminar que es la Sentencia firme de divorcio el momento en el que se entiende extinguida y disuelta la sociedad legal de gananciales, sin que quepa retrotraerla a momentos anteriores.

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Cierto es que el Código Civil establece en el Art. 1.392 y en el Art. 95 que la sociedad de gananciales concluye en el momento en que se disuelve el matrimonio. Pero la jurisprudencia, de manera pacífica, venía entendiendo que la sociedad de gananciales se disuelve bien con la existencia una separación de hecho prolongada —fuera consentida o no— o bien cuando se dictara por parte del Tribunal un Auto de Medidas Provisionales, en el que se establecen unas medidas judiciales tendentes a regular las medidas paternofiliales y, por ende, una separación física de los esposos. 

La motivación se fundamentaba en que la naturaleza de la sociedad legal de gananciales va unida indefectiblemente con la vida en común de los esposos. Por lo que una vez que se ha roto la convivencia, carece de sentido mantener el régimen ganancial, cuando ya existe una voluntad inequívoca de los cónyuges de disolver su matrimonio y de no hacer comunes los bienes que adquieran a partir de ese momento.  

Pero la Sentencia recientemente dictada viene a mantener que la sociedad de gananciales únicamente se disuelve cuando existe una sentencia firme de divorcio, excepto en el caso, eso sí, de una separación de hecho prolongada libre y consentida.

La separación de hecho prolongada para disolver la sociedad

Respecto a la teoría de que la sociedad de gananciales se disuelve con una separación de hecho prolongada —que dure más de un año, como establece el art. 1.393.3 del CC—, la Sentencia aduce que “…permitirá a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que sólo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial…”. Manteniendo, por tanto, la vigencia de la sociedad de gananciales hasta el momento en que se dicte sentencia de divorcio si no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, con la salvedad de que “…cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe”

Pero la realidad es que una vez que los progenitores se han separado de hecho de manera consentida, lo hacen para no seguir colaborando con la adquisición de bienes comunes, por lo que a efectos prácticos la disolución se produciría una vez que se hayan separado de hecho. 

Este fragmento de la Sentencia contradice una resolución del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia dictada STS de 6 de mayo de 2015, Sentencia nº 226/2015 (en concordancia con Sentencias anteriores, como al dictada el 11 de octubre de 1999) que declaraba que: “…acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales…”. En esta Sentencia, por el contrario, establece una separación de hecho definitiva, extingue la sociedad de gananciales, sin que fuera necesaria una resolución judicial que lo decretara, y sin que sea necesaria que esa separación de hecho fuera consentida.  

Por tanto, una de las novedades de esta Sentencia es que la extinción únicamente se produce cuando sea declarada por el Juez en Sentencia de divorcio, sin que se entienda extinguida por una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal.

Las medidas provisionales no extinguen la sociedad de gananciales

La otra novedad es que el Auto de Medidas Provisionales no disuelve la sociedad de gananciales, como venía siendo habitual, de acuerdo con lo establecido en siguiente párrafo de la Sentencia : “…tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el Art. 103.4º CC no estableció la cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación…”

El Art. 103.4 del CC en ningún caso contempla que la disolución se pueda fijar con el Auto de Medidas Provisionales, por lo que la Sentencia que estamos analizando viene a declarar que en ningún caso se puede entender disuelta la sociedad de gananciales con la adopción de unas medidas provisionales por parte del Tribunal competente, bajo el argumento de que este precepto “contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos “los que adquiera en lo sucesivo”, lo que presupone que el régimen no se ha extinguido”

Carece de toda lógica que se sostenga en esta Sentencia que los bienes generados entre el Auto de medidas provisionales y la Sentencia —entre los que puede transcurrir periodos superiores a un año—, tengan naturaleza ganancial, puesto que la naturaleza de la sociedad de gananciales es la convivencia conyugal, rota a partir del Auto de Medidas, y la contribución conjunta a los bienes que se puedan generar desde entonces en favor de la sociedad de gananciales, que ya no se presume a partir del citado Auto. 

En conclusión, la Sentencia del Tribunal Supremo viene a enredar aún más la cuestión del momento en que se tenía por disuelta la sociedad legal de gananciales, dificultando la posibilidad de retrotraer los efectos de la disolución a fechas anteriores a la Sentencia de separación o divorcio.


Autor: Álvaro Soto

Abogado de ABA Abogadas

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Fuente: Diario Jurídico