Uno de los errores más frecuentes en los escenarios de discusión jurídica es la interpretación de que un Estado Constitucional es aquel en donde existe un texto constitucional. Reconocer dicha posición conllevaría a afirmar que gran parte de los Estados Legales de Derecho que existieron –y existen- son Estados Constitucionales, posición no susceptible de consideración.

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A diferencia del Estado Legal que proyectaba la supremacía de la ley sobre los restantes mandatos jurídicos, el Estado Constitucional propone la Supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico, reconociendo su carácter de norma de normas y su fuerza legitimadora. En ese orden de ideas, si en el Estado Legal imperaron las reglas y la subsunción, en el Estado Constitucional resaltarán las premisas esencias, tales como valores y principios, y el derrotero metodológico estará orientado por la ponderación y la racionalidad.

Así, en este nuevo modelo de Estado, la Constitución es vista como un documento irradiador del sistema jurídico, de ahí que coloquialmente se identifique este esquema estatal con el fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, cuyo análisis exige citar la producción de Ricardo Guastini, quien sobre el particular aportó los elementos propios de dicho fenómeno y en consecuencia, las características estructurales del Estado Constitucional, que en su orden son: (i) Existencia de una Constitución Rígida, (ii) garantía jurisdiccional de la Constitución, (iii) aplicación directa de la Constitución, (iv) fuerza vinculante de la Constitución, (v) sobreinterpretación de la Constitución, (vi) interpretación conforme a la Constitución e (vii) influencia de la Constitución en el debate político, y un último elemento propuesto por el profesor Celestino Del Arenal, cual es (viii) la circularidad e integración normativa.

  • Existencia de una Constitución Rígida.

En este sentido, la rigidez constitucional se configura como criterio definitorio de la supremacía de la Constitución, en el entendido de que es ésta norma la que ilustra al ordenamiento jurídico y lo subordina, proscribiendo las contradicciones entre la carta política y el ordenamiento en general. De manera adicional, una Constitución se considera rígida cuando sus mecanismos de reforma o modificación, bien sea por el actor o por el procedimiento, son mucho más exigentes que los señalados para crear la ley.

“Una constitución rígida, en primer lugar es escrita y en segundo término, está protegida –garantizada– contra la legislación ordinaria y en donde, además, se deben distinguir dos niveles en el que la Constitución está por encima de la legislación común, no pudiendo ser derogada, modificada o abrogada por ésta última” (Hoyos, 2015)

  • Garantía jurisdiccional de la Constitución.

Es la consecuencia lógica de la superioridad de la Constitución, ya que “tiene la pretensión de vincular los demás poderes a los mandamientos constitucionales, pues de nada serviría la previsión de contenidos materiales o formales si no hubiera ninguna instancia propia de apreciación de lo que es conforme o contrario a la Constitución”.

La garantía jurisdiccional se ata a la existencia de controles judiciales de constitucionalidad que brinden una garantía efectiva respecto del cumplimiento y desarrollo de la Constitución. En la actualidad se reconocen dos modelos o niveles de control de constitucionalidad: (i) el concentrado, ejercido por un tribunal constitucional con competencia exclusiva para estudiar de manera abstracta la constitucionalidad de los mandatos jurídicos; y (ii) el difuso o por vía de excepción, adjudicado en esencia a todos los operadores judiciales, quienes tienen la potestad de no aplicar una disposición jurídica en caso concreto por considerarla contraria al texto constitucional.

  • Fuerza vinculante de la Constitución.

Una Constitución “es una norma jurídica genuina, vinculante y capaz deproducir efectos jurídicos, elemento afinadamente adaptable al neoconstitucionalismo ideológico” (Hoyos, 2015)

Guastini sobre el particular admite dos concepciones diferentes, “La primera […] refiere la posibilidad de repeler leyes que contraríen de forma no aceptable a las normas constitucionales, sean estas formales o materiales; el segundo más específico, consiste en la consideración de todos los dispositivos de la Constitución como verdaderas normas jurídicas y por lo tanto, aptas para producir efectos jurídicos. Este último sentido tiene por objetivo romper con el carácter meramente político, que con frecuencia se solía atribuir a las normas materiales de la Constitución, principalmente en lo que se refiere a los derechos fundamentales” (Guastini, 2015)

  • Sobreinterpretación de la Constitución.

Hace alusión a que ante cualquier vacío normativo que lleve al operador judicial al plano de la duda, éste no deberá acudir a la discrecionalidad con aparente fundamento en los criterios auxiliares del a justicia, sino directamente a premisas constitucionales que den solución al problema. Esto sin lugar a dudad proyecta el carácter invasivo de la Constitución en las diferentes ramas del derecho, planteando que es obligación del operador judicial fundamentarse en disposiciones constitucionales para que ninguna decisión concreta resulte lesiva frente a valores y principios superiores.

  • Aplicación directa de la Constitución.

Es un desarrollo de la fuerza vinculante que debe tener la Constitución, y básicamente se diferencia en que si en ese punto se habló de instrumentos que pudiesen hacer efectiva la aplicación de las directrices constitucionales, en este campo, se reflejará respecto de la posibilidad que tenga la norma constitucional de ser aplicada directamente, bien sea ante un vacío –como en el caso de la sobreinterpretación-, o cuando se necesite ampliar una disposición normativa inferior o inclusive, cuando se requiera dejar de aplicar una norma vigente por vulnerar los postulados constitucionales en un caso determinado.

“De esta forma, la aplicabilidad directa consiste en un argumento ideológico del neoconstitucionalismo que propone un cambio de postura de los jueces, debiéndose aplicar directamente las normas constitucionales, sacando de ellas todos los efectos jurídicos posibles. Ante esa nueva postura, muchos de los derechos previstos en una Constitución adquieren una nueva dimensión, tal como lo afirma el profesor Vieira de Andrade, cuando manifiesta que ‘ya no es posible sostener que los derechos fundamentales solamente tengan aplicación en razón de la ley, sino que poseen validez en sí mismos, pues sólo la ley les facilita la aplicación, pero no su extensión’” (Hoyos, 2015)

  • Interpretación conforme a la Constitución.

Este elemento permite que el ejercicio del control de constitucionalidad trascienda de la declaración de exequibilidad o inexequibilidad, sino que permite que el tribunal constitucional condicione la interpretación de determinada norma, siendo esa la interpretación válida a los ojos de la Constitución.

“[…] En primer lugar, es un punto de extrema importancia para la teoría neoconstitucionalista la defensa de una interpretación conforme a la Constitución, algo un poco más sofisticado que el simple control de constitucionalidad. Por interpretación conforme a la Constitución se entiende la posibilidad de que el tribunal constitucional atribuya una interpretación obligatoria a determinada ley, de modo que se evite considerarla inconstitucional […]” (Hoyos, 2015)

  • Incidencia de la Constitución en el debate político.

Se refiere en cierta manera a la necesidad de limitación que también merece el poder decisorio de las mayorías. Es por eso que este modelo teórico ha sido tildado de antidemocrático e ilegítimo, sobre todo entre aquellos que no tienen en cuenta que el tipo de legitimidad que envuelve a esta corriente es la legitimidad de resultado y no de origen. Los neoconstitucionalistas tienen la visión de que el principio democrático de las mayorías, sin restricciones, puede reproducir vulneración de Derechos Humanos a los sectores minoritarios, posición polémica, en especial a la luz del Constitucionalismo Popular y el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano.

“[…] Un concepto más correcto de democracia para el neoconstitucionalismo ideológico demanda exactamente una protección en contra del poder de decisión de las mayorías […] Esta concepción diferenciada es una de las características que distingue al Estado constitucional del Estado democrático simple […]” (Hoyos, 2015)

  • Circularidad e integración normativa.

Se refiere al diálogo jurídico que sostienen las normas de alcance nacional en relación con las normas de plano internacional. Como ya se ha mencionado, el neoconstitucionalismo propende por una protección efectiva de los Derechos Humanos, es por eso que sus Estados constitucionales, por medio del bloque de constitucionalidad, se hacen parte de sistemas internacionales de protección de Derechos Humanos, convirtiendo las cartas internacionales sobre la materia, en norma de alcance constitucional.

“La interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH- y el Derecho Constitucional, es el escenario en el que aparece el control de convencionalidad y tiene especial importancia debido a que la protección de los derechos fundamentales y humanos es uno de los propósitos esenciales del Estado constitucional y a su vez la fuente que originó el DIDH” (Suárez, 2015)


estado constitucional -diario juridicoAutor: William Felipe Hurtado Quintero

Abogado con formación de Maestría en Derecho Constitucional, Director Regional del capítulo Cauca de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y Docente en el área de Derecho Público en la Universidad del Cauca.

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