adidas no ha demostrado que esta marca hubiese adquirido carácter distintivo en todo el territorio de la Unión como consecuencia del uso que se había hecho de ella.

En 2014, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) registró, en favor de la sociedad alemana adidas, la siguiente marca de la Unión para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería.

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En su solicitud de registro, adidas había descrito la marca exponiendo que consistía en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto en cualquier dirección.
En 2016, a raíz de una solicitud de nulidad presentada por la empresa belga Shoe Branding Europe BVBA, la EUIPO anuló el registro de la referida marca al considerar que carecía de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso. Según la EUIPO, la marca no debería haberse registrado. En particular, a su entender, adidas no demostró que hubiese adquirido en toda la Unión Europea un carácter distintivo por el uso. Descontenta con la resolución de la EUIPO, adidas decidió recurrirla ante el Tribunal General de la Unión Europea. En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General confirma la resolución de anulación, desestimando el recurso interpuesto por adidas contra la resolución de la EUIPO.
Para empezar, el Tribunal General señala que la marca controvertida no es una marca de patrón, compuesta por una serie de elementos que se repiten regularmente, sino una marca figurativa ordinaria. A continuación, el Tribunal General declara que no pueden tenerse en cuenta las formas de uso que se alejan de las características esenciales de la marca, como su combinación de colores (bandas negras sobre fondo blanco). Por tanto, la EUIPO obró acertadamente al descartar numerosos elementos de prueba presentados por adidas basándose en que se referían a otros signos, como, concretamente, signos en los que la combinación de colores se había invertido (bandas blancas sobre fondo negro).
Finalmente, el Tribunal General observa que la EUIPO no incurrió en ningún error de apreciación al estimar que adidas no había demostrado que la marca controvertida hubiese sido utilizada en el conjunto del territorio de la Unión y que hubiese adquirido carácter distintivo en todo ese territorio como consecuencia del uso que se había hecho de ella. En efecto, entre los elementos de prueba aportados por adidas, los únicos que tenían alguna pertinencia atañían únicamente a cinco Estados miembros y no podían extrapolarse, en este caso, al conjunto del territorio de la Unión.

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Fuente: Diario Jurídico