El “asedio” al Parlament de Catalunya se produjo los días 14 y 15 de junio de 2011 en el contexto del movimiento de protesta 15-M. Durante estos días, varias asociaciones convocaron una concentración a las puertas del Parlament en protesta por la reducción del gasto social con ocasión de la aprobación de los Presupuestos de aquel año.

Una manifestación multitudinaria que reunió a un millar de personas y que dejó imágenes como el acceso al recinto del Parlament en helicóptero del entonces presidente de la Generalitat, Artur Mas, así como los abucheos al resto de diputados y diputadas mientras intentaban acceder al pleno convocado.

Por lo hechos descritos, en julio de 2014, la Audiencia Nacional absolvió a 19 de los 20 acusados por el “asedio” al Parlament. La sentencia absolvió a todos los procesados por delitos contra las instituciones del Estado, atentado y asociación ilícita, alegando el legítimo derecho al ejercicio del “derecho fundamental de manifestación” y la primacía de la “libertad de expresión”. De los 20 acusados, solo uno de los manifestantes fue condenado por pintar una cruz en la espalda de la diputada Montserrat Tura.

En marzo de 2015, el Tribunal Supremo anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y condenó a ocho de los procesados a tres años de prisión por un delito contra las instituciones del Estado. La sentencia del Alto Tribunal destacó que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión no podían operar como elementos “neutralizantes” de otros derechos indispensables, como en este caso el “derecho de participación de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes en órgano legislativo”.

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Sentencia de la Audiencia Nacional en contradicción con Sentencia del Tribunal Supremo. Análisis.

Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 31/2014 de 7 de julio

La Audiencia Nacional [Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Penal) núm. 31/2014 de 7 de julio (Proc. 6/2013) de la que fue Ponente el Magistrado D. Ramón Saez Valcárcel (ID Cendoj: 28079220012014100025)] entra a valorar el contenido constitucionalmente protegido “Derecho de reunión y manifestación”, Art. 21 CE, ligado muy de cerca al derecho a la libertad de expresión (STEdh Castells contra España, 23.4.1992)” contra la tipificación penal de los actos.

Es la Constitución la que identifica los bienes jurídicos merecedores de protección penal. No es el derecho penal el que limita los derechos fundamentales, sino la Constitución. Y sigue, la sentencia, con una clara indicación “El principio de indemnidad garantiza que la “utilización de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción (STc 11/1981)”.

La sentencia continúa su planteamiento haciendo mención al principio de pluralismo político, vinculandolo con el derecho a la libertad de expresión, coadyuvando a la y coexistencia de una institución política y principio de legitimidad democrática que emana del Art. 1.2. CE, debiendo favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aún en detrimento de otros derechos, ya que la democracia se sustenta en un debate público auténtico.

El derecho de reunión y manifestación es uno de los medios mediante el cual los ciudadanos pueden expresar y difundir sus pensamientos, de ahí su importancia en la sociedad democrática. Y, como consecuencia, la protección preferente de la que gozan en el orden constitucional los derechos de libertad de expresión, el derecho de reunión y manifestación, ofreciendo a estos un amplio espacio exento de coacción y convirtiéndose el derecho a la reunión como una garantía de la democracia.

“Aturem el Parlament”: la acción llevada a cabo ante el Parlament de Catalunya los días 14 y 15 de junio de 2011

Una vez expuesto el conflicto entre derechos, la sentencia de la Audiencia Nacional entra a valorar la acción llevada a cabo ante el Parlament de Catalunya los días 14 y 15 de junio de 2011 “manifestación contra los recortes sociales, económicos y culturales a raíz de los presupuestos generales que se iban a aprobar ese día”. Añadiendo que la convocatoria de la manifestación cumplía con todos los elementos de ejercicio de un derecho fundamental, cuya finalidad era la de divulgar un claro mensaje a los diputados, medios de comunicación y a la sociedad: su rechazo a la reducción del gasto social, y mencionando que la protesta suponía la defensa de la Constitución y de sus contenidos básicos.

La protesta autorizada con el lema “Aturem el Parlament”, se iba a desarrollar bajo dos formas de acción colectiva: por un lado, la manifestación ante el Parlament y por otro, la confrontación con los diputados para hacerles llegar el malestar ciudadano. Esta segunda modalidad de concentración o reunión es la que conocemos como piquete; en estos casos, el Estado está obligado a intervenir para regular esta modalidad de conflicto, no puede admitirse la supresión de la misma, pero sí evitar la intimidación o el hostigamiento hacia, en este caso, los diputados “parlamentarios”. La Sala hace mención a que no hubo acción para intentar delimitar los espacios ni de los métodos de la propuesta, lo que impidió levantar con un mínimo de certeza las expectativas sobre lo permitido, confluyendo inevitable, el encuentro entre “parlamentarios” y “piquetes”, siendo los propios manifestantes los que protegieron a los parlamentarios frente a los más exaltados.

Acto seguido, la Audiencia entra a valorar la intervención penal ante el ejercicio de un derecho fundamental. Es obligado, constitucionalmente, indagar si la acción atribuida podía suponer el ejercicio de un derecho (lo que dejaría claro que es conforme a derecho, ya sea por falta de tipificación o de antijuricidad -STC 111/1993-) o sí, por el contrario, expresa un exceso o abuso, o exclusivamente un ejercicio aparente del derecho (ya sin cobertura constitucional).

En primer lugar, los hechos probados, no pueden ser al mismo tiempo valorados como actos del ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito, no pueden considerarse típicas ni antijurídicas ya fuere por ausencia del indicio de antijuricidad que conlleva el tipo o por apreciación de una causa de justificación.

En segundo lugar, la Audiencia analiza las conductas que expresan un exceso o abuso del Derecho, indicando que la intervención penal debe superar los filtros que establece el principio de proporcionalidad, “entre lo protegido y lo punible hay zonas intermedias”.

En cuanto a la Libertad de expresión, en relación con el derecho de reunión, precisa de un amplio espacio que debe ser respetado para no hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad” pues operaría con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva (STc 127/2004).

La mayoría de las conductas probadas que se atribuyen a alguno de los acusados consistieron en participar en la manifestación, permaneciendo en el lugar acotado por la autoridad gubernativa, mediante el cierre de las puertas de acceso al parque que rodea el parlament, y delimitado en concreto por la acción de los agentes.

Podemos afirmar que la presencia de los manifestantes en el lugar donde los diputados se vieron obligados a transitar para acceder al Parlament, ejerciendo el derecho fundamental de manifestación, no es motivo para imputárseles acto alguno que pudiera significar un exceso o abuso.

La Audiencia hace prevalecer el derecho fundamental a la reunión, manifestación, y por su conexión directa, libertad de expresión, ante la aplicación del Derecho Penal

Descarta la Audiencia el tipo del Art. 498 CP, valorando la exigencia del principio de proporcionalidad penal cuando afecta a derechos fundamentales, derivado que los acusados, cuyo caso se está analizando (Acciones que consistían, en ponerse delante de los parlamentarios con los brazos abiertos o caminar detrás de ellos con los brazos en alto, al tiempo de corear consignas sobre el recorte presupuestario), ejercían su derecho fundamental. No tener en cuenta dicha situación para la aplicación de la sanción penal enviaría un claro mensaje de desincentivación a la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas comunes y crítica política.

Las mencionadas acciones llevadas a cabo por los acusados son consideradas irrelevantes por la Audiencia Nacional desde la perspectiva penal. Condenando únicamente a uno de ellos por un delito de daños consistente en rociar con spray la chaqueta de una de las parlamentarias, con una pena de cuatro días de localización permanente.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2015 de 17 de marzo

En su sentencia de 17 de marzo de 2015 (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2015 de 17 de marzo (Proc. 1828/2014) de la que fue Ponente el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez (ID: 28079120012015100105) el Tribunal Supremo valora la colisión de dos derechos fundamentales para la aplicación del tipo penal. En particular, los derechos de manifestación, reunión y libertad de expresión (Art. 21 CE) con el de la participación ciudadana mediante sus representantes (Art. 23 CE). Para valorar la posible colisión es necesario ponderar ambos derechos y determinar el alcance de la posibilidad de aplicación penal a los sucesos producidos, haciendo hincapié en el Art. 21.2 donde indica que dicho artículo establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de dicho derecho fundamental, no alterar el orden público.

La delimitación que realiza entre la libertad de expresión y el libre desarrollo de los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones como presupuesto sine qua non para el ejercicio del derecho de participación y representación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos vulnera el derecho fundamental de representación (Art. 23.2 y 23.1 CE).

El TS se apoya también en los mensajes o “lemas” lanzados en la concentración “Aturem el Parlament”, no solo afectando a los parlamentarios para realizar sus acciones de debate político, sino que vuelve a hacer mención del derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (Art. 23 de la CE y Art. 29.1 LO 6/2006, de 19 de julio).

“El Supremo indica que el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional”

Desde dicha perspectiva, el Tribunal Supremo considera que paralizar el trabajo del órgano legislativo, supone atacar los valores superiores del orden democrático Art. 1 CE. Para reforzar su relato se apoya en el Art. 55 “Estatuto de Autonomía”, en el cual se indica que el Parlament es inviolable y vuelve a hacer mención en los pilares sobre los que se sustenta el equilibrio de nuestro sistema democrático no pudiendo prescindir de dicha ponderación. Dicho esto, el Alto Tribunal entiende que no pueden ampararse bajo la exención prevista en el Art. 20.7 CP, ya que entiende que se ha producido un error de juicio ponderativo que confunde y distorsiona el significado constitucional.

Entiende este Tribunal que es constitutivo de delito, tipificado en el Art. 498 CP, dicho precepto sanciona a “los que emplearan fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro (…) de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma, asistir a reuniones”. No exigiendo tampoco delito de resultado, basta que el fin perseguido sea impedir la asistencia del Diputado “parlamentario” a las sesiones o en el transcurso de éstas, coartar su libertad de expresión o de voto. No solo vulnerando el derecho del parlamentario en cuestión, sino de forma indirecta el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

En relación a todo ello, el Supremo entiende que los acusados son autores del delito previsto en el Art. 498 del Código Penal.

Opinión del Autor: Habiendo leído con atención ambos argumentos, mi posicionamiento es claro: la sentencia de la Audiencia Nacional cumple los principios aplicables y los derechos fundamentales que debe proteger nuestra Constitución en base a los siguientes motivos:

“El derecho a reunión, manifestación y libertad de expresión (Art 20 y 21 CE), a su vez la Constitución Social que debe proteger los derechos fundamentales Sociales, económicos y culturales, emanados del Art. 1.1 CE, deben ser los pilares de un estado democrático”

Ponderar los derechos fundamentales de libertad, expresión y sociales en contraposición con el Art. 23 de la CE puedo verlo correcto, pero la ponderación debe dar una protección mayor a los primeros, más aún derivado del resultado o hechos acontecidos los días 14 y 15 de 2011 en los alrededores del Parlament de Catalunya y que expondremos más adelante.

El Tribunal Supremo alude a la salvaguarda del trabajo ordinario del órgano legislativo, entendiendo que su alteración produce un ataque a los valores superiores del orden democrático, incidiendo a la proclama de la libertad y pluralismo político (Art. 1 CE), y sigue con una alusión al orden público como limitación (Art. 21.2) al derecho fundamental consagrado en el Art. 21.1.

De las alusiones que realiza el Tribunal, la realidad es que el pluralismo político, la libertad de expresión y el orden social constitucional, enmarcados dentro del artículo 20, 21 y 1 de la CE, deben ser entendidos como los pilares de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, la ponderación con el artículo 23 “derecho a ser representados por nuestros representantes” puede ser contradictorio, más cuando, en sus programas de campaña, dichos representantes electos no incorporaban las mencionadas acciones “posibilidad que ya no fuera de aplicación el artículo 23 de la CE” derivado de su ya no legítima representación. Aún no siendo así, deberíamos poner en situación los efectos y la diferencia entre la aplicación o interpretación de un tipo penal con la aplicación o interpretación / ponderación de los derechos fundamentales.

Por otro lado, destacar que la manifestación no impidió la celebración del pleno. Los parlamentarios pudieron acceder al Parlamento y, como consecuencia, el derecho fundamental de representación consagrado en el Art. 23 de la CE no se quebrantó. En la ponderación se debe tener en cuenta dicha situación y, en consecuencia, no se vio afectado el derecho fundamental de los ciudadanos como indica el Tribunal Supremo.

Según la argumentación que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, este encaja la interpretación del Art. 498 CP con el 23 de la CE, entiendo que dicha apreciación para ponderar dos derechos fundamentales no debería ser aceptada.

Dicho esto, cabría ver si es de aplicación el Art. 20.7 CP o bien nos encontramos ante un ejercicio aparente del derecho que habilitaría la sanción penal.

Bajo mi punto de vista, las hechos producidos en los alrededores del Parlament responden al derecho fundamental de reunión, manifestación y libertad de expresión, y, como bien se indica, es la Constitución la que identifica los bienes jurídicos merecedores de protección penal, así como, no es el derecho penal el que limita los derechos fundamentales, sino la Constitución.

Analizados los hechos, la acciones llevadas a cabo por los acusados encajan en las amparadas por los derechos fundamentales descritos; siendo estos derechos a los que los jueces y tribunales deben dar un amplio espacio exento de coacción, ya que en caso contrario puede dar lugar a un mal mayor, que sería el bloqueo democrático, coartando la libertad de expresión y manifestación con la sanción penal. En consecuencia, aplicaría la exención de responsabilidad del Art. 20.7 a los acusados.

Sobre la última apreciación que realiza la Audiencia Nacional sobre la conducta típica y antijurídica por el delito de daños, sin aplicación del eximente del Art. 20.7 CP, estoy de acuerdo. El delito de daños “delito leve en el nuevo CP”, no debe quedar respaldado por el derecho fundamental de reunión, manifestación o libertad de expresión.

Con todo ello, y pudiendo haber cometido error en la interpretación o conclusión sobre la ponderación, aplicación, tipicidad o antijuridicidad, así como no contemplar el abuso o exceso del derecho fundamental que pueden haber realizado los manifestantes ante otro derecho fundamental como es el de la representación de todos los ciudadanos por nuestros representantes “Derechos fundamentales que deben ser complementarios y no deben entrar en colisión”, considero que la Sentencia de la Audiencia Nacional es del todo acertada y para mí refleja los principios y derechos fundamentales que deben regir y mantener un amplio espacio.


Jordi fabregas - diario juridicoAutor: Jordi Fabregas

Director de Diario Jurídico, CEO en Lexdir y Controller en vLex.

Desde hace más de 15 años asesora a compañías desde un ámbito financiero y tributario, encaminado los últimos en aspectos Internacionales. Estudiante de Derecho e interesado en la evolución y adaptación a las TIC en el sector legal en España, así como a nivel Internacional.

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