El pasado 23 de enero, el Tribunal Supremo emitía Sentencia mediante la que se estimaba del todo procedente el cobro de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios por parte de las entidades bancarias y crediticias en general.

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El fallo ha supuesto auténtica indignación con las consiguientes respuestas airadas de diversos colectivos de consumidores, por lo que desde estas modestas líneas, trataré de analizar el porqué del mismo y sus razonamientos normativos y jurídicos.

En primer lugar, la sentencia viene a sentar cátedra diciendo que la comisión de apertura y los intereses periódicos de todo préstamo suponen remuneración legítima de la parte prestamista precisamente por ser el coste de prestar dinero (sic):

“…la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario(…)”

En segunda posición, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España establece inequívocamente los requisitos de validez de las comisiones:

  • Encontrarse aprobadas por el Banco de España.
  • Estar reguladas en el libro de tarifas de la entidad.
  • Ser expresamente aceptadas por el usuario.
  • Responder a un servicio efectivamente prestado.

Es el último otro motivo de base de la decisión, explicando que:

Al hecho de ser parte integrante y necesaria del precio total del crédito se une su conexión necesaria con prestaciones y tareas a cargo del prestamista que son inseparables y presupuesto imprescindible de la concesión de crédito y su disfrute por el consumidor (estudio y análisis de la solicitud, evaluación de la solvencia y capacidad de repago del solicitante de crédito, gestión hasta la puesta a disposición de los fondos en el momento y lugar acordados con el solicitante de crédito)…”

Es decir, que queda más que claro el hecho de que cuando un usuario se decide a solicitar un préstamo, el banco tiene que estudiar las circunstancias personales del mismo para decidir si se lo concede, cuánto le concede y bajo qué condiciones se le concede, por lo que a la fuerza tiene que llevar a cabo una sesuda labor de estudio y valoración, siendo justo el cobro de tal servicio.

Tal extremo también es objeto de valoración:

“no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento

El pronunciamiento tampoco pasa por alto el control de transparencia de la comisión de apertura de cara a una posible abusividad, concluyendo que no hay posición abusiva alguna por cuanto de antemano las entidades comunican al cliente por escrito el monto exacto por dicho concepto, y el porcentaje que representa respecto del importe total del préstamo; no siendo pues una estipulación farragosa y sí teniendo una comprensión sencilla.

A modo de cierre y como reflexión, se reconocen talantes desproporcionados en cláusulas suelo, cobro de intereses de demora que superan los límites legales o imposición de gastos y comisiones por actuaciones inexistentes o ya cobradas en otros conceptos.

Ahora bien, no puede dinamitarse el derecho de quienes prestan a percibir un justo y merecido estipendio por ello; por lo que la justicia da al César lo que es del César y lanza un inconfundible aviso a navegantes: cuidado con los motivos escogidos para litigar, pues no todo el monte es orégano.


comisión de apertura - diario juridicoAutor: Juan Martínez Soler

Abogado especialista en litigación civil y mercantil, contratación bancaria y Derecho de los Consumidores y Usuarios en la firma Lawbird Legal Services, S.L.P.

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Fuente: Diario Jurídico