La Corte Suprema de Justicia de la Nación dio acogida al recurso de protección incoado por empresa destinada a la venta y construcción de inmuebles prefabricados,  ordenando eliminar comentarios negativos emitidos en la red social Facebook.

La Corte Suprema acogió el recurso de protección solicitado por una empresa de venta, construcción e instalación de casas y cabañas prefabricadas.

El máximo tribunal ordenó eliminar de la red social Facebook la serie de comentarios que acusaban de estafa a inmobiliaria y constructora que operaba en las localidades de Villarrica, Pucón y Licán Ray.

El acto que la recurrente denunció como ilegal y arbitrario consistía en la publicación por parte de los recurridos, a través de la red social Facebook con acceso público, de comentarios tildándolos de  estafadores. Asimismo, estas calificaciones se reproducían en un foro público de la referida Red Social.

El conjunto de expresiones manifestaban la molestia y desazón por la calidad de los trabajos realizados por los recurrentes en el giro de su negocio.

Incluso, se denunció la creación de un grupo (de la red social) destinado a reunir  a los afectados por el actuar de la recurrente, con el propósito de iniciar una denuncia penal, la que finalmente fue ingresada, y del que resultaron sobreseídos.

A pesar de que la empresa en otra causa resultó ciertamente condenada por publicidad engañosa, con un fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal determinó que la publicación en la red afecta el derecho a la honra y a la propia imagen de la parte recurrente (causa rol 18.676-2018).

Los recurridos sostuvieron que ellos se habían limitado a ejercer el derecho a expresarse con base suficiente para fundar sus opiniones, sin asumir la circunstancia de haber publicado las expresiones denunciadas por los recurrentes.

A pesar de sus defensas, la Corte Suprema de Justicia dispuso: “Que, en la especie, se ha acreditado la publicación a través de internet en un perfil de acceso público de la Red Social Facebook, bajo la referencia “Estafadores!!!”, de una fotografía de la recurrente (…), obtenida sin su consentimiento, que puede ser observada por todo aquel que acceda al sitio donde permanece exhibida…”

Sostiene el fallo que dicha conducta importa una perturbación del derecho a la honra consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo 20 del Estatuto Fundamental y que obedece a una conducta que, en un contexto de divergencias sobre la ejecución de obligaciones contractuales, establece una posición sensiblemente menoscabada de una de las partes, en desmedro de la elucidación de la disputa a través de los medios que ofrece el orden jurídico.

La resolución concluye que: “por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que las acciones establecidas en estos antecedentes son arbitrarias y constituyen una lesión de la garantía contemplada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la honra de los recurrentes, lo que basta para concluir que la acción intentada debe ser acogida”

El fallo determinó unánimemente que la mentada publicación en la red afectaba el derecho a la honra y a la propia imagen de la parte recurrente.

Fuente: Corte Suprema de Justicia, Colombia

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