La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juez competente para conocer en los delitos de fuga de presos es el del lugar donde la persona tenía privada su libertad.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Directiva 1 de 2019, dispuso que el funcionario judicial llamado a conocer los delitos de fuga de presos, de cara al factor territorial de competencia, es el juez del lugar en el que la persona se encontraba privada de su libertad a cargo del Estado.

El Código Penal de Colombia, en su Artículo 448, tipifica el delito de Fuga de presos: “El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”

Los fundamentos para establecer la competencia judicial para conocer sobre los procesos seguidos por delito de fuga de presos son los siguientes:

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el aumento de incidentes de definición de competencia que arriban a la misma, a efectos de determinar quién es el juez llamado a ocuparse sobre el delito de fuga de presos, tanto en sede de control de garantías como de juzgamiento, consideró expedirse.

En su labor, la Sala de Casación Penal recordó lo que de manera pacífica ha venido sosteniendo la jurisprudencia:

Con apoyo a lo dispuesto en el art. 14 del Código Penal, en concordancia con el 43 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial llamado a conocer, de cara al factor de competencia territorial, es el del lugar donde tenga ocurrencia el delito.

La conducta punible de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita  de custodia  impuesta por el Estado y resuelve trasladarse sin permiso de la autoridad competente a sector distinto.

En ese orden, lo esencial es determinar el lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción penal privativa de la libertad y del cual se escapó el individuo, pues será el juez, con sede en esa localidad, el llamado a conocer, con independencia de que la persona haya sido aprehendida en territorio diferente.

En apoyo de lo anterior, se pueden consultar, entre otras decisiones, AP 5 de mayo, 210, rad. 33915; AP 14 mar. 2011, rad. 36030; AP3287-2015, rad. 46096; AP4451-2016; rad. 48459; AP3707-2018; rad. 53140; AP4887-2018, rad. 54097 y AP 28 mar 2012, radicado 38616, esta última frente al beneficio de vigilancia electrónica.

Fuente: Corte Suprema de Colombia

 

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